Art. 15
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Creación

Art. 15

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En vigor desde 18 oct 2001
1. La segregación de un colegio de otro u otros en que se exija, para su ingreso, a partir de ese momento, titulación diferente a la del colegio de origen se realizará mediante Ley, siguiéndose los mismos trámites que para su creación. 2. La modificación del ámbito territorial de los colegios profesionales por segregación requerirá el correspondiente acuerdo del colegio afectado, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos, debiendo ser aprobada por Decreto, previo informe del correspondiente consejo de colegios, si existiera.
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eli/es-ga/l/2001/09/18/11#art-15