Art. 10 bis
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Fines y funciones

Art. 10 bis

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En vigor desde 24 feb 2010
1. Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web y colaborarán con las administraciones públicas en lo necesario para que, a través de la ventanilla única contemplada en la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación y para darse de baja en un colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, las organizaciones colegiales harán lo necesario para que a través de esta ventanilla única los profesionales puedan: a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso y ejercicio de su actividad profesional. b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias. c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga la condición de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el colegio profesional, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios. d) Convocar a los colegiados y colegiadas a las juntas generales ordinarias y extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del colegio profesional. 2. A través de la referida ventanilla única las organizaciones colegiales ofrecerán a los consumidores y usuarios la información siguiente, la cual habrá de ser clara, inequívoca y gratuita: a) Los medios y condiciones de acceso a los registros públicos de profesionales colegiados. b) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre un colegiado y un destinatario del servicio profesional. c) El acceso al Registro de colegiados y colegiadas, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los datos siguientes: el nombre y apellidos de los profesionales colegiados, el número de colegiación, los títulos académicos oficiales, la dirección profesional y la situación de habilitación profesional. 3. Las corporaciones colegiales habrán de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo e incorporar para ello en sus respectivos ámbitos tecnologías compatibles que garanticen el intercambio de datos. Se añade por el .7 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2010-5665 .

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Pro

eli/es-ga/l/2001/09/18/11#art-10-bis