Título TÍTULO I
Art. 7
7 / 78En vigor desde 23 dic 2009
1. No podrán ejercer el comercio, además de las personas físicas y jurídicas a las que les esté específicamente prohibido por la normativa vigente, los empresarios individuales o sociales, a los que la normativa especial de la actividad que desarrollan les exija dedicación exclusiva.
2. Se prohíbe expresamente la exposición y venta de mercancías al comprador, así como la remisión o entrega de catálogos, folletos o publicidad de las mismas, cuando provengan de personas cuya actividad sea distinta a la comercial y, como consecuencia de la actividad que les es propia, tengan como finalidad principal la realización de préstamos, depósitos u operaciones de análoga naturaleza, adheridas a la oferta comercial de la mercancía, de tal manera que una no pudiese hacerse efectiva sin la otra.
En todo caso, se presumirá la existencia de estas actuaciones en el supuesto de que el comprador pudiera realizar encargos o adquirir mercancías en los establecimientos de aquellas.
3. Se prohíbe la venta ambulante o no sedentaria en establecimientos turísticos. Reglamentariamente se determinarán los supuestos especiales y, de manera excepcional, podrán realizarse actos o exhibiciones comerciales en que pueda haber transacciones directas de bienes o productos autóctonos de las Illes Balears, para los cuales deberá disponerse de la autorización de la Consejería competente en materia de comercio.
4. En el ámbito territorial de las Illes Balears no pueden venderse bebidas alcohólicas, sea cual sea su graduación, en cualquier tipo de establecimiento comercial, incluidas las tiendas de conveniencia y las tiendas anexas a las gasolineras, a partir de las 24.00 horas y hasta las 8.00 horas del día siguiente.
5. La exposición y la venta de vehículos usados únicamente podrá realizarse en establecimientos comerciales.
6. Se prohíbe expresamente la implantación de establecimientos comerciales en suelo que no tenga el carácter y la condición de urbano consolidado, definido en la legislación urbanística vigente, excepto cuando se trate de establecimientos o actividades directamente vinculados a explotaciones agrarias, ganaderas o forestales que deban ubicarse necesariamente en el medio rural y en los casos que establece la legislación urbanística general.
Se añade el apartado 6 por el de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400 . Se añade el apartado 5 por el .7 de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4374 . Se modifica el apartado 4 por el de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2001/06/15/11#art-7