Art. 56
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO III

Art. 56

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En vigor desde 1 ene 2005
1. La autoridad competente para la incoación del procedimiento sancionador podrá acordar, en cualquier momento del procedimiento, mediante resolución motivada y con audiencia previa de la persona interesada, la adopción de las medidas cautelares adecuadas, siempre que concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes, que supongan un perjuicio grave o manifiesto de difícil reparación, o que sea necesario para asegurar la eficacia de la resolución que, en su caso, pueda recaer. 2. Estas medidas cautelares, que no tendrán el carácter de sanción, podrán mantenerse durante el tiempo necesario para la rectificación de los defectos existentes y como máximo hasta la resolución del procedimiento. 3. Cuando se produzca la infracción prevista en el artículo 50 b) de la presente ley, el órgano competente para la incoación del expediente sancionador puede acordar el cierre del establecimiento, en el supuesto de que éste esté abierto al público, como medida cautelar que garantice la eficacia de lo que dispone la presente ley respeto a la necesidad de obtener licencia autonómica previa de gran establecimiento comercial, sin que sea necesaria la audiencia previa del interesado. Se añade el apartado 3 por el .5 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953 .

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eli/es-ib/l/2001/06/15/11#art-56