Art. 44
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO I

Art. 44

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En vigor desde 29 jun 2001
1. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector actuará con independencia, sin perjuicio de la vinculación orgánica y funcional a la autoridad administrativa. Los Inspectores tendrán la consideración de agente de la autoridad, y podrán solicitar la cooperación de las Fuerzas y los Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local. 2. Los Inspectores de Comercio estarán provistos de la documentación que acredite su condición y tendrán la obligación de exhibirla cuando ejerzan sus funciones. 3. El personal de la inspección de comercio tendrá la obligación de cumplir con el deber de secreto profesional.
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