Art. 32
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 32

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En vigor desde 23 dic 2009
1. En las Illes Balears solamente se podrá ejercer la venta ambulante con autorización previa y en los municipios donde esté regulada mediante ordenanza. 2. La regulación municipal de la venta ambulante deberá prever, como mínimo: a) (Suprimido) b) La determinación de las características de los tipos de venta ambulante, que se diferenciarán en: b.1 Mercados periódicos de carácter tradicional o de nueva implantación, ubicados en lugares o espacios determinados y de periodicidad fija. Solamente podrán realizarse durante un máximo de dos días a la semana, con la excepción de los usos y las costumbres. b.2 Mercados dedicados a la venta de productos artesanales. b.3 Mercados ocasionales instalados con motivo de ferias, fiestas o acontecimientos populares. b.4 Venta realizada en camiones tienda o lugares instalados en la vía pública que se autoricen en circunstancias y condiciones precisas. c) La determinación de las infraestructuras sanitarias que se pongan a disposición de los vendedores ambulantes. 3. La autorización municipal indicará los productos a que se refiere, así como los lugares, los días y las horas en que podrá realizarse la venta ambulante por sus titulares. 4. El vendedor ambulante deberá informar, a través de un cartel visible, de la dirección donde se atenderán, en su caso, las reclamaciones de los consumidores. Esta dirección deberá figurar, en todo caso, en la factura o en el comprobante de la venta. Se suprime el apartado 2.a) y se modifica el apartado 2.b.1 por el de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400 .

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Pro

eli/es-ib/l/2001/06/15/11#art-32