Art. 29
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 29

30 / 78
En vigor desde 29 jun 2001
1. Es venta automática la forma de distribución detallista en la que se pone a disposición del consumidor el producto o servicio, para que este lo adquiera mediante acción de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe. 2. En todas las máquinas automáticas habrá de figurar la indicación de que devuelve cambio de moneda, así como el tipo de moneda fraccionaria con que funciona. 3. No se podrán comercializar productos alimenticios que no estén envasados y etiquetados conformemente con la normativa aplicable. 4. Las máquinas destinadas a este tipo de ventas deberán haber sido homologadas por el órgano competente, y deberán cumplir todos los demás requisitos que se determinen reglamentariamente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2001/06/15/11#art-29