Art. 11
Título TÍTULO III

Art. 11

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En vigor desde 23 dic 2009
1. Se crea el Consejo Asesor de Comercio de las Illes Balears como órgano consultivo del Gobierno en las materias reguladas en esta Ley. 2. Son funciones de este órgano: a) Ser consultado a solicitud del Gobierno sobre cualquier cuestión que afecte a la actividad comercial de las Illes Balears. b) Emitir su opinión, a solicitud de las Administraciones territoriales competentes, en relación con los instrumentos de planificación sectorial, o de ordenación territorial y urbanística, que afecten a la ordenación del comercio o a las estructuras comerciales. c) (Suprimido) d) Proponer medidas de fomento de la actividad comercial, así como estudiar y evaluar las que hayan de ser aprobadas por la Administración de la Comunidad Autónoma. e) Cualquier otra que le atribuyan las normas de rango legal o reglamentario. 3. Mediante una orden del titular o de la titular de la consejería competente en materia de comercio del Gobierno de las Illes Balears, se debe establecer el régimen de funcionamiento, la organización y la composición del Consejo Asesor de Comercio de las Illes Balears, el cual tendrá la representación de los agentes económicos y sociales, así como de los consumidores y de las administraciones territoriales de las Illes Balears. Se modifica el apartado 3, 2.a) y se suprime el apartado 2.c) por los arts. 2 y 3 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOIB núm. 190, de 30 de diciembre de 2009.

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Pro

eli/es-ib/l/2001/06/15/11#art-11