Art. Disposición adicional tercera
Título TÍTULO II

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 1 ene 2000
1. Quedan modificados en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales: a) La Tasa 9 de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca (introducida la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, por la Ley 7/1997, de 30 de septiembre, de Medidas Fiscales y Administrativas), en sus tarifas 1, 2 y 3. b) La Tasa 5 de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo (introducida en la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, por la Ley 5/1995, de 13 de marzo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1994), en sus tarifas 1, 2 y 3. 2. Se añaden las siguientes Tasas, en los términos contenidos en la siguiente Ley, a: a) Se incorpora la Tasa 2, aplicable a la Consejería de Educación y Juventud, derivada de la aplicación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, denominada Tasa por expedición de Títulos y Diplomas académicos. b) Se crea la Tasa 7, aplicable a la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, denominada Tasa por habilitación de profesionales sanitarios.
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