Art. 9
Título TÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 1 ene 2000
1. Las tarifas a percibir por los titulares de la concesión de obra portuaria deberán prever: a) Los costes totales de construcción y explotación, incluidos los gastos financieros. b) El porcentaje contable de amortización de los activos. c) El beneficio empresarial. 2. La Administración velará para que en todo momento se mantenga el equilibrio financiero de la concesión. En los supuestos de modificaciones introducidas por la Administración respecto de las condiciones de explotación de la obra, se estará a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
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eli/es-cb/l/1999/12/27/11#art-9