Art. 8 septies
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 8 septies

Derogado16 / 742
En vigor desde 1 ene 2006
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: a) Inscripción por altas y expedición de la marca fiscal: Ciclomotores, motocicletas y quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales: 15,00 euros. Automóviles, vehículos mixtos para transporte de personas, motocaravanas, autocaravanas y cualquier otro vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de las 9 personas: 70,00 euros. b) Inscripción por bajas: Ciclomotores, motocicletas y quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales: 10,00 euros. Automóviles, vehículos mixtos para transporte de personas, motocaravanas, autocaravanas y cualquier otro vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de las 9 personas: 50,00 euros. c) Inscripción por modificaciones: Ciclomotores, motocicletas y quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales: 25,00 euros. Automóviles, vehículos mixtos para transporte de personas, motocaravanas, autocaravanas y cualquier otro vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de las 9 personas: 40,00 euros. d) Emisión de duplicados de distintivos o marcas fiscales: Ciclomotores, motocicletas y quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales: 5,00 euros. Automóviles, vehículos mixtos para transporte de personas, motocaravanas, autocaravanas y cualquier otro vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de las 9 personas: 25,00 euros. Se añade por el .1 de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-1526 Téngase en cuenta que la efectividad o exigencia de la tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, se demora hasta que entren en vigor los decretos de desarrollo a que se refiere la disposición final.2.2 de la citada ley, por la que se faculta del Gobierno de las Islas Balears por decreto, publicado únicamente en el BOIB.

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eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-8-septies