Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. 74
98 / 742En vigor desde 25 dic 1998
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, se exigirá su pago en el momento de la solicitud del servicio o de la actuación administrativa a que se refiere el hecho imponible.
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Proeli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-74