Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 58
74 / 742En vigor desde 1 ene 2014
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de expedición del correspondiente título o certificado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la solicitud.
Se modifica por la disposición final 4.3 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656 Se modifica por la disposición final 5.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-631 Se añade por la disposición final 3.3 de la Ley 9/2008, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1315 Se deroga por la disposición derogatoria única 2 de la Ley 16/2000, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2481#dd Se modifica por el .6 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-1014
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-58