Art. 458
Título TÍTULO XIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 458

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En vigor desde 25 jul 2025
1. La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud de autorización o la declaración responsable para la inscripción, de acuerdo con lo que dispone la letra b) del artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. 2. El pago de la tasa se hará mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente en el momento de presentar la solicitud o la declaración responsable. Se modifica por la disposición final 1.14 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028 Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-458