Art. 454
Título TÍTULO XIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 454

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En vigor desde 1 ene 2014
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, se exigirá su pago en el momento de la solicitud del servicio o de la actuación administrativa a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de la presentación de la solicitud. Se añade por la disposición final 4.48 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

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Pro

eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-454