Art. 408
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO V

Art. 408

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En vigor desde 1 ene 2021
1. La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. 2. Por actuación de oficio, la tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio o el desarrollo de la actividad sin perjuicio de exigir su depósito previo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.a) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665

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Pro

eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-408