Art. 388 · sexsexagies
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO XXVII

Art. 388

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sexsexagies

En vigor desde 1 ene 2015
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que se tiene que adjuntar a la solicitud. Se añade por la disposición final 1.12 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-388-46