Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO XXI
Art. 388
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En vigor desde 1 ene 2017
1. La tasa se devengará en el momento en que se realicen las actividades de inspección y control de establecimientos, y de control de la producción y de la comercialización.
2. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, entre los días 1 y 20 de los meses de enero, abril, junio y octubre referidos al trimestre natural anterior, salvo en los supuestos de alta o baja de la actividad, en los que estas circunstancias determinarán, respectivamente, el inicio y el final del periodo de liquidación. Para efectuar la autoliquidación podrá utilizarse el modelo publicado en la página web de la Consejería de Salud.
3. Los órganos de la consejería competente en materia sanitaria ejercerán la gestión, la comprobación y la inspección de las obligaciones derivadas del devengo de la tasa. Además, podrán practicar las liquidaciones provisionales pertinentes con los datos, los elementos, los antecedentes o los documentos de todo tipo de que disponga la administración.
Se modifica por la disposición final 2.32 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558 Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-388-24