Art. 388 · septricies
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO XXI

Art. 388

559 / 742

septricies

En vigor desde 13 may 2012
La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las siguientes tarifas: a) Inspección y control sanitarios oficiales ante mortem y post mortem de animales sacrificados (cuota por unidad): Bovinos pesados: 5,28 euros. Bovinos jóvenes: 2,11 euros. Solípedos y équidos: 3,17 euros. Porcinos de menos de 25 kg: 0,53 euros. Porcinos de peso igual o superior a 25 kg: 1,05 euros. Ovino y cabrío, peso en canal de menos de 12 kg: 0,16 euros. Ovino y cabrío, peso en canal igual o superior a 12 kg: 0,26 euros. Aves de corral del género Gallus y pintadas: 0,005070 euros. Patos y ocas: 0,010140 euros. Pavos: 0,026364 euros. Carne de conejo de granja: 0,005070 euros. b) Control sanitario de las operaciones de despedazamiento (cuota por tonelada de carne): Bovino, porcino, solípedos/équidos, ovino y cabrío: 2,11 euros. Aves de corral y conejos de granja: 1,58 euros. Caza, silvestre y de cría. Caza menor de pluma y de pelo: 1,58 euros. Caza, silvestre y de cría. Pájaros corredores –ratites– (avestruz, emú, ñandú): 3,17 euros. Caza, silvestre y de cría. Verracos y rumiantes: 2,11 euros. c) Control sanitario de las instalaciones de transformación de la caza (cuota por unidad/animal): Caza menor de pluma: 0,005070 euros. Caza menor de pelo: 0,010140 euros. Pájaros corredores (ratites): 0,527280 euros. Mamíferos terrestres. Verracos: 1,581840 euros. Mamíferos terrestres. Rumiantes: 0,527280 euros. d) Control de la producción láctea: 1,05 euros por 30 toneladas y, posteriormente, 0,53 euros por tonelada. e) Control de la producción y la comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura: Primera comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura, 1,05 euros por tonelada por las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,53 euros por tonelada adicional. Primera venta en la lonja, 0,53 euros por tonelada por las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,26 euros por tonelada adicional. Primera venta en caso de falta o de gradación insuficiente de frescor o medida de conformidad con los reglamentos (CEE) núm. 103/76 y (CEE) núm. 104/76, 1,05 euros por tonelada por las primeras 50 toneladas de cada mes, y 0,53 euros por tonelada adicional. Las tasas percibidas por las especias a que se refiere el anexo II del Reglamento (CEE) núm. 3703/85 no tienen que exceder de 50 euros por remesa. Se tienen que percibir 0,53 euros por tonelada de productos de la pesca y de la acuicultura transformados. Se añade por la disposición final 1.23 de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2272

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Pro

eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-388-22