Art. 343 · sexdecies
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO LIV

Art. 343

460 / 742

sexdecies

En vigor desde 1 ene 2014
1. Constituirá el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa que lleven a cabo los órganos competentes para tramitar las autorizaciones ambientales integradas, así como efectuar su modificación sustancial y no sustancial. 2. Serán sujetos pasivos de la tasa los titulares de las instalaciones, es decir, las personas físicas o jurídicas que las exploten total o parcialmente, o sean sus poseedores, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y en el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización ambiental integrada o la modificación de esta. 3. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de autorización ambiental integrada correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. 4. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, cuando se presente la solicitud de autorización ambiental integrada. 5. Las cuantías de la tasa serán las siguientes: a) Por solicitud de la autorización ambiental integrada: 2.000 €. b) Por modificación sustancial de la autorización ambiental integrada: 1.500 €. c) Por modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada: 300 €. Se añade por la disposición final 4.30 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-656

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-343-5