Art. 333
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Art. 333

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En vigor desde 25 dic 1998
Se entenderá por excursión turística la realizada por un barco o embarcación de pasajeros que reúna las siguientes características: 1. Que sea despachado con este carácter por las autoridades competentes. 2. Que la totalidad del pasaje esté en régimen de destino final el puerto de embarque y su contrato de transporte así lo especifique.
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eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-333