Art. 331
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO XL

Art. 331

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En vigor desde 25 dic 1998
1. A los efectos de la aplicación de estas tasas, se considerarán como tipos de navegación los establecidos en los números 2 y 3 del artículo 7 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. 2. No obstante, y dada la condición de insularidad de esta comunidad, se establecen estas otras modalidades de navegación: a) Navegación insular: La que permite el tráfico de pasajeros, mercancías o excursiones turísticas, entre dos puertos o instalaciones anejas de una misma isla. Se consideran Eivissa y Formentera una misma isla o entidad geográfica, de igual forma las islas de Cabrera y Dragonera respecto a Mallorca, así como los islotes respecto a la isla mayor de la que dependen. b) Navegación interinsular: La que permite el tráfico de excursiones turísticas entre los puertos de las islas del archipiélago balear.
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eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-331