Art. 321
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO XXXVIII

Art. 321

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En vigor desde 25 dic 1998
1. Tendrán preferencia de subida las embarcaciones que corrieran peligro de irse a pique, cuando así se justifique con certificado de la Capitanía Marítima, debiéndose abonar, por estas embarcaciones, derechos dobles. 2. También tendrán preferencia las embarcaciones propiedad de esta Comunidad Autónoma y las de los contratistas de las obras que se ejecuten en el puerto.
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eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-321