Art. 314
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO XXXVIII

Art. 314

412 / 742
En vigor desde 25 dic 1998
1. Los servicios se prestarán previa petición del interesado, por escrito, en la que se hará constar los datos necesarios para la prestación del mismo y para la realización de la oportuna liquidación. 2. Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto.
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