Art. 301
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO XXXVII

Art. 301

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En vigor desde 25 dic 1998
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
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eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-301