Art. 291
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO XXXVI

Art. 291

389 / 742
En vigor desde 25 dic 1998
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías, útiles y vehículos. 2. Se excluye la ocupación del dominio público portuario para llevar a cabo otras actividades que exijan el otorgamiento de las respectivas autorizaciones o concesiones. 3. Los espacios destinados a depósitos y almacenamiento de mercancías y otros elementos se clasifican de un modo general en dos zonas: a) Zona de tránsito. b) Zona de almacenamiento. 4. La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no es zona de depósito de mercancías y otros elementos, salvo excepciones con previa y explícita autorización de la Dirección General de Costas y Puertos. 5. La identificación y extensión de cada una de estas zonas en los distintos muelles y terminales de la zona de servicio se determinarán por la Dirección General de Costas y Puertos.
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eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-291