Art. 287
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO XXXV

Art. 287

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En vigor desde 25 dic 1998
1. Los servicios de puntales se prestarán previa petición por escrito de los usuarios, haciendo constar: a) Operación a realizar y hora de comienzo de la misma. b) Tiempo para el que se solicita. 2. La Dirección General de Costas y Puertos decidirá, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con arreglo a su criterio y teniendo en cuenta el orden que más favorezca al interés general, la disponibilidad del mismo.
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eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-287