Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO XXXIII
Art. 268
366 / 742En vigor desde 25 dic 1998
1. La tasa aplicable a los productos de la pesca será el doble de las señaladas en las condiciones anteriores en los casos de:
a) Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto, o retraso en su presentación.
b) Inexactitud falseando especies, calidades o precios resultantes de las subastas.
c) Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores.
2. Este recargo no será repercutible en el comprador.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-268