Art. 268
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO XXXIII

Art. 268

366 / 742
En vigor desde 25 dic 1998
1. La tasa aplicable a los productos de la pesca será el doble de las señaladas en las condiciones anteriores en los casos de: a) Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto, o retraso en su presentación. b) Inexactitud falseando especies, calidades o precios resultantes de las subastas. c) Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores. 2. Este recargo no será repercutible en el comprador.
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eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-268