Art. 266
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO XXXIII

Art. 266

364 / 742
En vigor desde 25 dic 1998
1. La pesca fresca desembarcada en cualquiera de los puertos dependientes de esta Comunidad, y cuya venta se realice en la lonja de Palma, pagará el 50 por 100 de la tasa establecida en el artículo anterior. 2. Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Autoridad Portuaria a entrar por medios terrestres en la zona portuaria para la subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tasa, siempre que acrediten el pago de esta tasa o equivalente en otro puerto de descarga español; en caso contrario, pagarán la tasa completa. 3. La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75 por 100 de la tasa. 4. Los productos de la pesca fresca descargados que, por cualquier causa, no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque, abonarán el 25 por 100 de la cuantía de la tasa establecida en el artículo anterior.
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eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-266