Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO XXXI BIS
Art. 243
336 / 742En vigor desde 1 ene 2015
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la inscripción, la modificación o la cancelación de datos en el Registro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que se adjuntará a la solicitud.
Se añade por la disposición final 1.8 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1059 Se deja sin contenido por el .3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-243