Art. 234
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO XXX

Art. 234

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En vigor desde 1 ene 2003
La tasa se devengará cuando el barco haya entrado en las aguas de cualquier zona del puerto, haya atracado o bien cuando le hayan autorizado el atraque en el muelle. La tasa será exigible en el momento en que se efectúe y se notifique su liquidación correspondiente. Se modifica por el .2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1270

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Pro

eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-234