Art. 22
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 22

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En vigor desde 1 ene 2016
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios: a) El otorgamiento, la rehabilitación, el visado, la modificación y la renuncia de las autorizaciones habilitadas para la realización del transporte por carretera de viajeros y de mercancías, y de servicio público y privado complementario, así como para el ejercicio de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y en la normativa de desarrollo. b) La primera y las posteriores solicitudes de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control del transporte por carretera a que se refiere el Reglamento CEE 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento 3821/1985. c) La homologación de centros y cursos, el visado de los centros, la celebración de los exámenes, la expedición del certificado de aptitud profesional y la expedición, la renovación y el duplicado de la tarjeta de calificación profesional a que se refiere el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio, por el cual se regula la calificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera. Se modifica la letra a) por la disposición final 1.1 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-824 Se modifica por el .2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-5651 Se añade el segundo párrafo por el .2 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1741

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eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-22