Art. 179
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO XVIII

Art. 179

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En vigor desde 25 dic 1998
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de la autorización de vertido, pero si la autorización se concede de oficio se realizará en el momento en que se conceda.
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eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-179