Art. 142
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IXSecc. Sección 1.ª Tasas por autorizaciones en la zona de servidumbre de protección

Art. 142

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En vigor desde 25 jul 2025
1. La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud para la prestación del servicio correspondiente a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. 2. El pago de la tasa se hará mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente en el momento de presentar la solicitud. Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

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Pro

eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-142