Art. 129
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 129

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En vigor desde 25 dic 1998
La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, su ingreso se exigirá previamente con la solicitud del servicio.
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eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-129