Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 95
99 / 162En vigor desde 22 dic 1998
1. Dadas las especiales características que tiene el Patrimonio Arqueológico Sumergido, las intervenciones en el mismo deberán contar con garantías específicas respecto a la seguridad personal de los intervinientes, así como de la calidad de las mismas.
2. Los miembros de los grupos que realicen las tareas subacuáticas deberán contar con titulación oficial de buceador correspondiente a la profundidad en que se actúe.
3. Se exigirá, en estos casos, la existencia de un laboratorio que asegure el correcto tratamiento y la conservación de los materiales recuperados, así como garantías suficientes para la protección del yacimiento, de su entorno, y de los materiales no extraídos.
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Proeli/es-cb/l/1998/10/13/11#art-95