Art. 68
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Régimen General de los Bienes Muebles

Art. 68

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En vigor desde 22 dic 1998
A los efectos previstos en esta Ley, además de los enumerados en el artículo 335 del Código Civil, tienen la consideración de bienes muebles aquellos de carácter y valor histórico, artístico, etnográfico, arqueológico, paleontológico, bibliográfico, documental, tecnológico o científico, susceptibles de ser transportados, no estrictamente consustanciales con la estructura de inmuebles, cualquiera que sea su soporte material.
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eli/es-cb/l/1998/10/13/11#art-68