Art. 49
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Régimen General de Aplicación a los Bienes Inmuebles

Art. 49

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En vigor desde 1 ene 2020
1. Los bienes inmuebles que forman el Patrimonio Cultural de Cantabria pueden ser declarados: a) Monumento. b) Conjunto Histórico. c) Lugar Cultural. d) Zona Arqueológica. e) Lugar Natural. 2. Tendrá la consideración de Monumento: La construcción u obra de la actividad humana, de relevante interés histórico, artístico, arqueológico, etnográfico, paleontológico –tanto de antecedentes inmediatos de la raza humana como de los seres vivos en general–, científico o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones y accesorios que expresamente se señalen como parte integrante del mismo, y que por sí sola constituya una unidad singular. 3. Tendrán la consideración de Conjuntos Históricos: Las agrupaciones de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física. 4. Tendrán la consideración de Lugares Culturales: a) Los lugares relacionados con hechos históricos, actividades, asentamientos humanos y transformaciones del territorio o con un edificio o una estructura, independientemente de que se hallen en estado de ruina o hayan desaparecido, donde la localización por sí misma posee los valores del artículo 1 de la presente Ley, entre otros, históricos, arqueológicos, técnicos o culturales. b) Cuando se produzca una concentración, sucesión o proximidad de estos lugares formando una entidad cultural significativa y topológicamente definible estamos ante un paisaje cultural o una ruta histórica. 5. Los Lugares Culturales a su vez podrán ser: a) Jardín histórico: Composición arquitectónica y vegetal que, desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia tiene un interés público. b) Sitios Históricos: Paisaje definido, evocador de un acontecimiento memorable. c) Lugares de interés etnográfico: Aquel paraje natural, conjunto de construcciones o instalaciones vinculadas a formas de vida, cultura y actividades tradicionales. En ocasiones, sólo son los entornos materiales de prácticas y creencias intangibles. d) Paisaje Cultural: Partes específicas del territorio, formadas por la combinación del trabajo del hombre y de la naturaleza, que ilustran la evolución de la sociedad humana y sus asentamientos en el espacio y en el tiempo y que han adquirido valores reconocidos socialmente a distintos niveles territoriales, gracias a la tradición, la técnica o a su descripción en la literatura y obras de arte. Tendrán consideración especial los paisajes de cercas y las estructuras de mosaico en las áreas rurales de Cantabria. e) Rutas Culturales: Estructuras formadas por una sucesión de paisajes, lugares, estructuras, construcciones e infraestructuras ligadas a un itinerario de carácter cultural. f) Museos. g) Archivos. h) Bibliotecas. 6. Zona Arqueológica: Por su especial incidencia en Cantabria y su específico tratamiento metodológico, se crea esta figura que corresponde a todo aquel lugar o paraje natural en donde se hallen bienes muebles e inmuebles, independientemente de si se hallaren en superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales. Los yacimientos arqueológicos que conformen la zona arqueológica deberán presentar una unidad en función de su cronología, tipología, situación o relación con otros valores de carácter cultural o natural. 7. Lugar Natural es aquel paraje natural que, por sus características geológicas o biológicas y por su relación con el Patrimonio Cultural, se considere conveniente proteger y no tenga la consideración de Parque Natural o Nacional. Se modifica el título y el primer párrafo del apartado 5 por el .23 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504

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eli/es-cb/l/1998/10/13/11#art-49