Art. 138
Título TÍTULO VI

Art. 138

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En vigor desde 22 dic 1998
Las infracciones administrativas de lo dispuesto en la presente Ley prescribirán a los diez años de haberse cometido o descubierto en el caso de las muy graves, y a los cinco años en las graves y leves.
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eli/es-cb/l/1998/10/13/11#art-138