Título TÍTULO VI
Art. 138
143 / 162En vigor desde 22 dic 1998
Las infracciones administrativas de lo dispuesto en la presente Ley prescribirán a los diez años de haberse cometido o descubierto en el caso de las muy graves, y a los cinco años en las graves y leves.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/1998/10/13/11#art-138