Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 18 dic 1997
1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación podrán crear delegaciones o nombrar delegados dentro de su demarcación territorial, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca y previa autorización de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio. 2. Los delegados o delegadas podrán asistir a las sesiones del pleno de las Cámaras, con voz y sin voto, cuando así se determine en el Reglamento de Régimen Interior.
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