Art. 40
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 40

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En vigor desde 18 dic 1997
1. Los ingresos permanentes del Consejo están constituidos por las aportaciones de las Cámaras que lo integran, en la forma y cuantía que al efecto se establezca. 2. El Consejo también podrá contar con otros recursos eventuales como aportaciones voluntarias, donaciones, subvenciones, o cualesquiera otros previstos por la legislación vigente.
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