Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 54
69 / 90En vigor desde 29 ene 1995
1. Las infracciones se califican en leves, menos graves, graves y muy graves. Reglamentariamente se introducirán las especificaciones o graduaciones necesarias atendiendo a su repercusión, su trascendencia en lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes, el grado de reversibilidad del daño producido, las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido.
2. En todo caso, atendiendo al valor natural y a la importancia del bien jurídico protegido:
a) Se calificarán de muy graves las infracciones comprendidas en el apartado 1 del artículo 52, así como en los apartados 7, 8, 9 y 10 cuando afecten a especies catalogadas en peligro de extinción.
b) Se calificarán de graves las infracciones comprendidas en los apartados 7, 8, 9 y 10 del artículo 52, cuando afecten a especies catalogadas de interés especial o vulnerables a la alteración de su hábitat.
c) Se calificarán de menos graves las restantes infracciones, siempre que no afecten a especies protegidas, catalogadas o vulnerables a la alteración de su hábitat.
d) Se calificarán de leves aquéllas en que así se establezca reglamentariamente en función de su naturaleza o escaso relieve de los perjuicios causados.
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Proeli/es-vc/l/1994/12/27/11#art-54