Título TÍTULO II›Capítulo Capítulo III
Art. 29 quáter
38 / 90En vigor desde 1 ene 2011
Podrán establecerse zonas periféricas en la totalidad o en parte del entorno territorial inmediato de las Zonas Especiales de Conservación y de las Zonas de Especial Protección para las Aves al objeto de evitar o minimizar los impactos ambientales negativos, procedentes del exterior, sobre los hábitats y especies que han motivado su declaración. La concreción de la delimitación y el régimen jurídico aplicable a estas zonas, que consistirá cómo mínimo en la aplicación del régimen de evaluación y autorización previsto en el artículo 14 quinquies, podrá establecerse en las normas de declaración de las mismas o en las normas de gestión reguladas en el capítulo VI del título III de esta Ley.
Se añade por el art. 62 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1437 .
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1994/12/27/11#art-29-quater