Art. 83
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Organización§ Subsección 3.ª Órganos de prestación de servicios sanitarios

Art. 83

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En vigor desde 25 ago 1994
1. Cada Área de Salud dispone de, al menos, un hospital al que pueden acceder los usuarios del Servicio para recibir la atención especializada. 2. No obstante, la Consejería competente en materia de sanidad fijará: a) Los servicios y, en su caso, hospitales que por sus características deban prestar asistencia sanitaria a más de un Área de Salud. b) Los términos en que los pacientes podrán acceder a otro servicio o, en su caso, hospital cuando su patología ha superado las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de su hospital inmediato.
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eli/es-cn/l/1994/07/26/11#art-83