Art. 48
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Competencias de los entes locales insulares y municipales

Art. 48

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En vigor desde 25 ago 1994
1. Para el ejercicio de sus competencias, los Cabildos y los Ayuntamientos dispondrán, cuando el desarrollo de las actividades sanitarias lo requiera, de personal y servicios sanitarios propios. En donde no estuviere justificado la constitución de servicios propios, los Cabildos y Ayuntamientos se servirán, de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente por el Gobierno de Canarias y en los términos de los convenios correspondientes, de los profesionales sanitarios del Área de Salud y dispondrán del apoyo técnico de los Centros de Salud. 2. En todo caso, los Ayuntamientos para el desarrollo de sus funciones deberán recabar el apoyo técnico del personal y medios de las Áreas de Salud en cuya demarcación estén comprendidos. Este personal tendrá la consideración, a estos solos efectos, de personal al servicio de los mismos, con sus obligadas consecuencias en cuanto a régimen de recursos y responsabilidad personales y patrimoniales.
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eli/es-cn/l/1994/07/26/11#art-48