Art. [preambulo]

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En vigor desde 4 ago 1994
Se hace saber a todos los ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 11/1994, de 17 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La formulación y aplicación de políticas farmacéuticas, como parte integrante de una política sanitaria, debe estar orientada al logro de las metas de salud que, en cada época, se consideren adecuadas. Todo ello, teniendo en cuenta que la salud es un proceso activo que debe conseguirse por la aplicación de todos los recursos existentes, entre los cuales los sanitarios han de jugar un papel importante. Por otro lado, es preciso tener en cuenta: a) Que una parte importante de la atención farmacéutica debe ser prestada necesariamente a través de las oficinas de farmacia. b) La imposibilidad jurídica de la titularidad y propiedad pública de las oficinas de farmacia. Esta doble circunstancia obliga a dotar a la ordenación farmacéutica de un tratamiento diferenciado del resto de los establecimientos y servicios sanitarios. En cuanto al ámbito competencial para proceder a tal regulación, el artículo 10.15 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de ordenación farmacéutica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.16 de la Constitución, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 del propio Estatuto. El artículo 18, por parte, atribuye al País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior y la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos. Así pues, dentro del citado ámbito competencial, la meta fundamental que esta ley pretende alcanzar al regular las funciones a desarrollar, así como la dotación y distribución de los establecimientos y servicios sanitarios farmacéuticos, no es otro que garantizar a todos los ciudadanos una adecuada y homogénea atención farmacéutica. Dicha atención puede considerarse adecuada si se cumplen las siguientes premisas: a) Que el acceso al medicamento sea ágil y rápido. b) Que los establecimientos farmacéuticos estén razonablemente distribuidos. c) Que el medicamento se dispense con las debidas garantías de control y de información al usuario. d) Que los establecimientos y servicios de atención farmacéutica estén dotados de los medios humanos y materiales necesarios a tales fines. La ley persigue, además, otro objetivo igualmente importante: la utilización racional de los medicamentos, que, en palabras de la Organización Mundial de la Salud, requiere una prescripción apropiada, una disposición oportuna, un precio asequible, una dispensación correcta y una aplicación en la dosis, los intervalos y los tiempos indicados. El medicamento debe ser, además, efectivo y de una calidad aceptada y segura. No cabe duda de que en este campo, la actuación de los farmacéuticos, en cuanto profesionales sanitarios técnicos del medicamento, resalta decisiva. En cambio, no es tarea sencilla definir la atención farmacéutica como tal. Aun así, debe destacarse que esta ley opta por calificarla como un servicio de interés público, lo que permite conjugar el ejercicio libre de las profesiones sanitarias con una razonable intervención de los poderes públicos, necesaria en esta materia tan vinculada con la salud de los ciudadanos. Tras definir en el capítulo I la atención farmacéutica y en el capítulo II enumerar los establecimientos y servicio sanitario farmacéuticos, la ley dedica los capítulos III al VII a la regulación de cada uno de ellos. El capítulo III está dedicado a las oficinas de farmacia. Merece la pena poner de relieve que, a la hora de abordar la correcta distribución tanto demográfica como geográfica de las mismas, se ha abandonado el ámbito territorial del municipio como unidad de planificación y se ha adoptado otro denominado zona farmacéutica. La zona farmacéutica surge de interrelacionar dos ámbitos territoriales: la zona de salud y el municipio, consiguiéndose una prevalencia de los criterios técnico sanitarios, que inspiran la planificación de la atención sanitaria, frente a los criterios político administrativos en que se fundamenta la división municipal. Las proporciones de habitantes por cada oficina de farmacia que se establecen en esta ley son muy semejantes a las que rigen en los países de nuestro entorno, si bien para llegar a alcanzar dichas proporciones es preciso adoptar una serie de medidas encaminadas a ello, habida cuenta de que el examen de la realidad actual revela que en determinadas zonas farmacéuticas existe un exceso de oficinas de farmacia. En este sentido, la disposición final habilita a la Administración, en tanto exista en alguna zona de salud un exceso de oficinas de farmacia en relación con las previsiones de esta ley, para desarrollar reglamentariamente medidas que faciliten la adecuación del número de oficinas de farmacia, sin que con ello sufra menoscabo alguno la adecuada atención farmacéutica. Al mismo tiempo, en lo que se refiere a la apertura de nuevas oficinas de farmacia, se establecen dos fases. La primera comprendería la adecuación de la realidad actual a las previsiones de la ley. Para ello se plantea en la disposición adicional tercera un sistema que pretende redistribuir las existentes. En una fase posterior, las nuevas instalaciones que puedan darse responderán a una planificación asentada en criterios acordes con el resto de la planificación sanitaria, en aplicación de lo dispuesto en la sección II del capítulo III. De conformidad con el artículo 103.4 de la ley General de Sanidad, sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia abiertas al público. Pues bien, esta confluencia entre propiedad y titularidad de la oficina de farmacia da lugar a que existan dos grupos distintos de normas aplicables a la misma: por un lado las de derecho público y por otro las de carácter privado, cuya conciliación en determinadas ocasiones no resulta fácil. La presente ley, haciendo honor a su espíritu marcadamente sanitario, regula las oficinas de farmacia en tanto en cuanto prestadoras de un servicio de interés público. Con todo, y hasta donde resulta posible, pretende compatibilizar la aplicación simultánea de ambos grupos de normas, habida cuenta de que en este punto la ley General de Sanidad tiene el carácter de norma básica del Estado. Una de las novedades de la ley consiste en establecer un mínimo de concentración poblacional para estimar adecuada la cobertura de atención farmacéutica a través de las oficinas de farmacia, optando por considerar a los botiquines como el establecimiento sanitario óptimo cuando el número de habitantes a atender no supere los 800. Bien entendido que el botiquín que se pretende impulsar debe prestar un alto nivel de atención farmacéutica que garantice las necesidades de la población atendida. Se regulan, así mismo, los servicios de farmacia en la atención primaria del Sistema Vasco de Salud, estableciéndose las bases para que la atención farmacéutica en este nivel se acomode a los planteamientos de las resoluciones del Parlamento Vasco relativas a «Osasuna Zainduz» y al marco legal en que se desenvuelva en un futuro la sanidad en Euskadi. Se incorporan también los centros socio sanitarios como establecimientos que, en función de sus características, deberán, en su caso, dotarse de servicios de farmacia. Por último, como no podía ser de otra manera, la ley, en los Capítulos VII al XIV, contempla los requisitos y procedimientos de autorización de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica, el régimen de incompatibilidades y el sancionador.
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