Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO XIV

Art. Disposición transitoria primera

50 / 55
En vigor desde 4 ago 1994
1. Aquellos expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley en los que hubiera recaído resolución administrativa relativa a la creación, traslado, transmisión, obras o cierre de oficinas de farmacia seguirán rigiéndose por la normativa vigente con anterioridad a la presente ley. 2. Los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Presente ley en los que no hubiese recaído resolución administrativa alguna proseguirán su tramitación, aunque se regirán por lo dispuesto en esta ley, excepto los relativos a nuevas aperturas, traslados o cierres en zonas farmacéuticas afectadas por los expedientes a que se refiere la disposición adiciona) tercera. En estos casos, la prosecución de los trámites del expediente quedará condicionada a la resolución en vía administrativa, con carácter definitivo, de los expedientes a que se refiere la citada disposición adicional tercera.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/1994/06/17/11#disposicion-transitoria-primera