Capítulo CAPÍTULO XIV
Art. Disposición transitoria primera
50 / 55En vigor desde 4 ago 1994
1. Aquellos expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley en los que hubiera recaído resolución administrativa relativa a la creación, traslado, transmisión, obras o cierre de oficinas de farmacia seguirán rigiéndose por la normativa vigente con anterioridad a la presente ley.
2. Los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Presente ley en los que no hubiese recaído resolución administrativa alguna proseguirán su tramitación, aunque se regirán por lo dispuesto en esta ley, excepto los relativos a nuevas aperturas, traslados o cierres en zonas farmacéuticas afectadas por los expedientes a que se refiere la disposición adiciona) tercera. En estos casos, la prosecución de los trámites del expediente quedará condicionada a la resolución en vía administrativa, con carácter definitivo, de los expedientes a que se refiere la citada disposición adicional tercera.
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Proeli/es-pv/l/1994/06/17/11#disposicion-transitoria-primera