Art. Disposición adicional tercera
Capítulo CAPÍTULO XIV

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 4 ago 1994
1. Si a la entrada en vigor de esta ley, y como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos en su artículo 11, cupiese la posibilidad de establecer nuevas oficinas de farmacia, la Administración sanitaria, tras determinar su número y ubicación, iniciará de oficio los expedientes adecuados Para Proceder a su autorización. 2. En dichos expedientes podrán Participar todos los licenciados en farmacia con las siguientes prioridades: A) Los farmacéuticos ya instalados en la Comunidad Autónoma del País Vasco que cumplan los siguientes requisitos: a) En cuanto a la ubicación de su oficina de farmacia: a.1. Que su oficina de farmacia esté ubicada en una zona de salud de zona farmacéutica de las previstas en el artículo 10.1.a) en que la proporción de habitantes por oficina de farmacia sea inferior a 2.500. a.2. Que su oficina de farmacia esté ubicada en una zona farmacéutica de las previstas en el artículo 10.1.b) con un solo municipio en la que la proporción de habitantes por oficina de farmacia sea inferior a 2.500. a.3. Que su oficina de farmacia esté ubicada en una zona farmacéutica de las previstas en el artículo 10.1.b), con más de un municipio, o en una zona farmacéutica de las previstas en el artículo 10.1.c) en la que la proporción de habitantes por oficina de farmacia sea inferior a 2.500, siempre que no deje sin asistencia farmacéutica al municipio en que esté instalada, salvo que estuviese ubicada en un municipio de menos de 800 habitantes y lleve tres años de funcionamiento en la fecha de entrada en vigor de la presente ley. a.4. Que su oficina de farmacia esté ubicada en un municipio de menos de 800 habitantes, siempre que a la entrada en vigor de la presente ley, lleve, al menos, tres años en funcionamiento. b) Que previamente a la autorización de funcionamiento de las nuevas oficinas de farmacia se produzcan los cierres definitivos de las oficinas de farmacia de las que eran titulares. B) Si una vez atendidas las solicitudes de los titulares de las oficinas de farmacia comprendidos en el apartado A aún cupiese la posibilidad de instalar nuevas oficinas de farmacia, se atenderán prioritariamente las solicitudes de los licenciados de farmacia que no sean titulares de oficinas de farmacia. 3. Reglamentariamente se determinará el baremo para la autorización de las oficinas de farmacia dentro de cada nivel de prioridad atendiendo a criterios de mérito, capacitación y, en su caso, ubicación de la oficina de farmacia de la que fuesen titulares.
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