Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO XIV

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 4 ago 1994
A efectos de instrumentar la colaboración entre las oficinas de farmacia y la Administración sanitaria prevista en el artículo 5 de la presente ley., la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá suscribir los convenios de colaboración que considere necesarios con las organizaciones profesionales representativas del sector.
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