Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO XIV

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 4 ago 1994
Previa autorización del Consejo de Gobierno, el Consejero de Sanidad podrá delegar total o parcialmente en los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Euskadi el ejercicio de la competencia de autorización Para la apertura, para la creación, traslado, obras, transmisión y cierre de oficinas de farmacia y botiquines.
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